ARTICULO 11. Los que en noche avanzada se encontrasen con cargas de cualquiera clase e infundiesen sospecha de que los objetos que conducen fueran robados, serán detenidos y conducidos al Depósito con el cargamento correspondiente, para que en su virtud acuerde lo que proceda la Autoridad Local.
ARTICULO 12. Serán castigados con una multa de 5 pesetas:
1º. Los que perturbasen los actos del culto Católico u ofendiesen los sentimientos religiosos de los concurrentes por medio de amenazas o violencias el libre ejercicio de estas prácticas a cualquier individuo, o le forzaran para rendir culto a otra Religión que no sea la Católica.
2º. Los que turbaren siquiera sea levemente el orden en el Juzgado o Ayuntamiento en las juntas de parroquias; en espectáculos, solemnidades, reuniones numerosas o cualesquiera otros actos públicos autorizados.
3º. Los que faltasen al respeto y consideración debida a toda clase de autoridades, o las desobedeciese levemente, dejando de cumplir las órdenes particulares que les dicten, siempre que esto no constituya delito.
4º. Los que ofendiesen de un modo que no constituya delito a los Agentes de la Autoridad, cuando ejerzan sus funciones, y los que en el mismo caso los desobedeciesen.
5º Los que no prestaren a la Autoridad el auxilio que reclame en caso de delito, incendio, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal.
6º. Los que dentro de la población o en sitios públicos o frecuentados dispararen armas de fuego, petardos u otro proyectil cualquiera que produzca alarma o peligro entre los concurrentes o vecinos.
7º. Los que sabiendo que poseen monedas o billetes falsos usaren de ellos para hacer pagos de cualquiera clase.
8ª Los traficantes o vendedores de cualquiera especie, que tuvieren medidas o pesos dispuestos con artificio para defraudar, o no fuesen los reglamentarios del nuevo sistema ( en cuyo caso caerán en comiso), vendiesen sustancias alimenticias con falta de peso o medida o bien de mala calidad que pueden causar perjuicio a la salud.
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