9º. Los que arrojaren animales muertos en cualquiera sitio público, y que con tal motivo pueda sobrevenir perjuicios de consideración, bien sea en las personas, bien en todos los animales domésticos; por cuya razón los interesesados o dueños de aquellos procederán a enterrarlos, a la profundidad correspondiente, para que no sean extraídos por los animales carnívoros, quedando, por lo tanto absolutamente prohibido arrojarlos al río u otros sitios.
10º. Los que arrojasen basuras, piedras u otros escombros a las calles, sitios y caminos públicos, hacinasen en los mismos o dentro de los pueblos estiércoles, especialmente en la estación de los calores, y ensuciasen las fuentes y abrevaderos.
11º. Los dueños de animales feroces o dañinos que los dejasen sueltos o en disposición de causar daños.
12º. Los que corriesen caballerías o transitasen con cualesquiera clase de carruajes, carros, carretas, etc., por las calles, sitios o caminos públicos, ofreciendo peligro a los transeúntes.
13º. Los que obstruyesen las calles, sitios o caminos públicos con actos o artefactos de cualquiera especie.
14º. Los que arrojaren a la calle, sitios o caminos públicos aguas, piedras u otros objetos que puedan causar daño a las personas o en las cosas.
15º.Los que en los parajes exteriores de su morada u otros edificios tuvieren sobre la calle, vía pública o cualquiera otro camino de tránsito público, cualquiera clase de objetos, amenacen causar daño a los transeúntes o impidan la libre circulación de las personas, ganados o carretas, según los casos.
16º. Los que destruyeren o destrozasen setos, chozas, albergues u otras defensas de las propiedades.
17º. Los que causaren daños a las propiedades arrojando desde fuera piedras u otros materiales.
ARTICULO 13. Los dueños de los ganados que dañaren en heredad o propiedad ajena serán castigados en conformidad a los artículos 611, 612, y 613 del Código penal; sino les correspondiera mayor pena, como reos de hurto o daño voluntario o temerario.
ARTICULO 14. Que al presente REGLAMENTO se de la pubicidad debida, entregando a este fin una copia del mismo a cada Alcalde de Barrio, ordenándole su lectura íntegra en tres Juntas vecinales consecutivas, para que nadie pueda alegar ignorancia; facilitando otra copia al Comandante de la Guardia Civil de este puesto para su conocimiento, y a fin de que cumpla con la mayor exactitud las obligaciones, que, siendo compatibles con su cargo, se hallan comprendidas en el presente documento.
9º. Los que arrojaren animales muertos en cualquiera sitio público, y que con tal motivo pueda sobrevenir perjuicios de consideración, bien sea en las personas, bien en todos los animales domésticos; por cuya razón los interesesados o dueños de aquellos procederán a enterrarlos, a la profundidad correspondiente, para que no sean extraídos por los animales carnívoros, quedando, por lo tanto absolutamente prohibido arrojarlos al río u otros sitios.
10º. Los que arrojasen basuras, piedras u otros escombros a las calles, sitios y caminos públicos, hacinasen en los mismos o dentro de los pueblos estiércoles, especialmente en la estación de los calores, y ensuciasen las fuentes y abrevaderos.
11º. Los dueños de animales feroces o dañinos que los dejasen sueltos o en disposición de causar daños.
12º. Los que corriesen caballerías o transitasen con cualesquiera clase de carruajes, carros, carretas, etc., por las calles, sitios o caminos públicos, ofreciendo peligro a los transeúntes.
13º. Los que obstruyesen las calles, sitios o caminos públicos con actos o artefactos de cualquiera especie.
14º. Los que arrojaren a la calle, sitios o caminos públicos aguas, piedras u otros objetos que puedan causar daño a las personas o en las cosas.
15º.Los que en los parajes exteriores de su morada u otros edificios tuvieren sobre la calle, vía pública o cualquiera otro camino de tránsito público, cualquiera clase de objetos, amenacen causar daño a los transeúntes o impidan la libre circulación de las personas, ganados o carretas, según los casos.
16º. Los que destruyeren o destrozasen setos, chozas, albergues u otras defensas de las propiedades.
17º. Los que causaren daños a las propiedades arrojando desde fuera piedras u otros materiales.
ARTICULO 13. Los dueños de los ganados que dañaren en heredad o propiedad ajena serán castigados en conformidad a los artículos 611, 612, y 613 del Código penal; sino les correspondiera mayor pena, como reos de hurto o daño voluntario o temerario.
ARTICULO 14. Que al presente REGLAMENTO se de la pubicidad debida, entregando a este fin una copia del mismo a cada Alcalde de Barrio, ordenándole su lectura íntegra en tres Juntas vecinales consecutivas, para que nadie pueda alegar ignorancia; facilitando otra copia al Comandante de la Guardia Civil de este puesto para su conocimiento, y a fin de que cumpla con la mayor exactitud las obligaciones, que, siendo compatibles con su cargo, se hallan comprendidas en el presente documento.
Bárzana de Quirós 8 de Mayo de 1980
EL SECRETARIO
JOSE SUAREZ
EL ALCALDE
CARLOS TUÑON